Parcial

El artículo 137.3 LGSS señala que:

“Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.”

Pero ¿qué se entenderá por profesión habitual a estos efectos? Nuevamente debemos acudir al art. 137.2 LGSS. Según el cual:

 “Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.”

Respecto a lo indicado anteriormente ha de tenerse presente la STS de 9.12.2002 en el sentido de considerar profesión habitual, la ejercida prolongadamente, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante.

  • En caso de enfermedad común, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad temporal de la que se derive, sin incluirse el tiempo de desempleo (TS 7.2.2002).
  • En caso de accidente, es la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y no la desempeñada en el momento de solicitarse la prestación de incapacidad (STS 9.2.2000).

También ha de indicarse que, a modo orientativo, los Tribunales utilizan el (ya inaplicable) Reglamento de Accidentes de Trabajo (STSJ Castilla La Mancha 22.01.2001), que define la incapacidad permanente parcial (IPP): “toda lesión que disminuye la capacidad laboral del trabajador para su profesión habitual

Debe tenerse en cuenta, además de la lesión, el oficio o profesión del solicitante, distinguiendo entre:

  • oficios que precisen principalmente los miembros superiores
  • las profesiones que utilicen los miembros inferiores
  • los oficios que requieran una buena visión, etc

Se ha considerado IPP:

  • La pérdida funcional de un pie
  • La pérdida de la visión completa de un ojo
  • La pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo que desarrolle el accidentado
  • Determinado tipo de hernias no operables (art. 37 D.22.6.1956).

NO se ha considerado susceptible de calificarse como IPP:

  • La pérdida intermitente de visiónen un ojo (TSJ Burgos 27.3.2000)
  • La limitación de movilidad de un tobillo al 50%
  • Claudicación en la marcha,

Por último y desde un punto de vista fiscal, señalar que la indemnización a tanto alzado que se percibe tras la declaración de una persona en situación de IPP está plenamente sujeta a tributación en el IRPF si bien con una reducción del 40% y ello conforme a la Doctrina de la Dirección General de Tributos en respuesta a la Consulta vinculante V-2559/2013 de 1 de agosto que resumimos a continuación:

IRPF. Rendimiento de trabajo. En el año 2012 se le reconoce a la consultante una pensión por incapacidad permanente parcial del Régimen General de la Seguridad Social. La DGT informa que las indemnizaciones a tanto alzado que se satisfacen como consecuencia de las situaciones de incapacidad permanente parcial , se encuentran plenamente sometidas a tributación por el IRPF y a su sistema de retenciones a cuenta. A efectos de su liquidación, la referida prestación tiene la consideración de rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, por lo que, teniendo en cuenta además que la imputación de la indemnización corresponde a un único período impositivo, procederá practicar la reducción del 40%.